DERECHO PUBLICO - Poder Legislativo
FORMAS DE ELECCION
La distinta representación de los diputados y senadores influye en la forma de su respectiva
elección. En la ARGENTINA, los diputados se eligen por votación directa, a simple
pluralidad de votos y en razón de uno por cada cien mil habitantes o fracción que no baje de
cincuenta mil (Constitución de 1949, artículo 42). Los senadores son dos por cada Provincia y
dos por la Capital, elegidos también directamente por el pueblo (artículo 47). En ESTADOS
UNIDOS, después de la sanción de la Enmienda XII, los representantes son elegidos en
votación directa; y los senadores, en segundo grado. En BRASIL, los diputados se eligen en
segundo grado; el Consejo Federal se compone de representantes de los Estados y es
integrado por diez miembros designados por el presidente de la República. En COLOMBIA,
se sigue el mismo criterio para diputados que para senadores: los primeros se eligen a razón
de uno por cada cincuenta mil habitantes; y los segundos, a razón de uno por cada ciento
veinte mil habitantes. En CHILE, se tiende a dar representación a todos los partidos políticos;
y mientras los diputados son elegidos por votación directa del pueblo, los senadores son
elegidos por las agrupaciones provinciales teniendo en cuenta los intereses de las distintas
regiones del país. HAITI posee un sistema especial: los diputados son de sufragio universal,
mientras que los senadores son designados directamente por el presidente de la República. En
NICARAGUA, diputados y senadores son de elección popular directa, pero en el Senado
actúan también los ex presidentes de la República que hayan ejercido el mandato presidencial
por elección. En URUGUAY los representantes son de elección directa, pero cada
Departamento tiene derecho a dos como mínimo; los senadores son elegidos también por
votación directa.
Se ha hablado mucho en los últimos tiempos de la crisis del parlamentarismo, sobre todo en
Francia, donde el fraccionamiento de los partidos políticos en gran número de tendencias
impedía la normal formación del "gabinete". A cada instante caía el ministerio por falta de
apoyo en el Parlamento, lo que impedía el funcionamiento normal del gobierno. Estas
recriminaciones se formularon también contra la labor legislativa del Congreso en otras
naciones, al que se reprochó que hacía perder un tiempo precioso en discusiones partidistas y
daba lugar al nacimiento de bloques parlamentarios de tendencias irreductibles, unos al
servicio incondicional del Poder Ejecutivo, y otros de sistemática oposición al mismo.
Estos males se atribuían al voto individual y al régimen de simple pluralidad de sufragios
para la elección de los legisladores. Para obviar esos inconvenientes, se pensó en el sufragio
sindical, en el voto familiar y en otras combinaciones destinadas a eliminar a los políticos
profesionales. El voto por gremios ha sido ensayado en algunos países de tendencias
totalitarias. Pero si la representación sindicalista o corporativa ha podido imperar en
regímenes dictatoriales, se aviene mal con el gobierno democrático, basado en los derechos y
deberes del individuo. La representación gremial no se inspira en el bienestar general, pues
suele velar principalmente por sus propios intereses y en forma no menos irreductible que los
bloques parlamentarios actuales. En los países nuevos, de escasa población y de industrias en
formación todavía incipientes, el sufragio por gremios o corporaciones es prácticamente
inaplicable.
En la REPUBLICA ARGENTINA y algunos otros países de régimen federal, el Congreso
desempeña una doble función, como Congreso para todo el país, y como Legislatura local de
la Capital Federal y de los Territorios Nacionales. Como Congreso, dicta los Códigos civil, de
comercio, penal, de minería, aeronáutica y de derecho social, sin que tales Códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales,
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones. Y como
Legislatura local legisla el Congreso sobre la Capital, los Territorios y demás lugares
adquiridos por compra o cesión de las Provincias (artículo 68, incisos 11 y 26, de la
Constitución de 1949).