DERECHO PRIVADO Sucesiones
El auge de las teorías económicas colectivistas ha traído nuevamente
a discusión el
consabido tema de la licitud o ilicitud de la herencia, es decir, de
si resulta admisible la
transmisión de bienes o de derechos por causa de muerte de su poseedor. Para los
partidarios puros del colectivismo, la herencia debe desaparecer por cuanto representa un
enriquecimiento aburguesado y sustrae del común de la sociedad una enorme parte de la
riqueza pública para engrosar la propiedad privada. Frente a ese criterio, las doctrinas
individualistas y las partidarias del liberalismo económico defienden los derechos sucesorios
y no sólo porque es adecuado a la naturaleza humana que los hombres pretendan, además
de acumular bienes durante su vida, traspasarlos por razones afectivas a sus herederos, sino
porque la sucesión no tiene, o por lo menos no lo tiene de modo absoluto, significado tan
material, sino otro más espiritual de prolongación de las relaciones del extinto, desde el
momento en que los herederos generalmente suceden tanto en los derechos como en las
obligaciones que tuviera o pudiera tener el causante.
Trátase, pues, de una institución de alto significado social. Lo que hay que hacer es evitar los
abusos a que ha dado lugar; y así cómo en el Derecho antiguo la herencia intestada
beneficiaba a los parientes sin limitación de grado o de grados remotísimos que no
representaban una relación afectiva, ni siquiera un mero conocimiento entre el causante y los
causahabientes, las legislaciones más modernas han ido reduciendo el derecho de sucesión
intestada a los parientes de cuarto o, cuando más, de sexto grado.
Si a esto se añade la tendencia, mayor cada vez, de elevar los impuestos fiscales sucesorios y
de que éstos tengan una progresión muy fuerte cuanto más distante sea el parentesco (y esto
lo mismo para la herencia intestada que para la testada) se verá que las sucesiones mortis
causa se van ajustando a normas de equidad y constituyen fórmulas razonables de derecho.
De lo dicho se desprende claramente que son dos los títulos hereditarios: uno que nace en la
ley y otro que arranca de la voluntad del causante, expuesta en testamento, si bien con las
limitaciones a que luego aludiré. Cuando una persona fallece sin testamento, la heredan sus
parientes más próximos con exclusión de los más remotos hasta el grado que cada
legislación determine. A falta de esos parientes, hereda el Estado. Pero una persona puede
otorgar testamento cuando tiene para ello la capacidad legal necesaria, y dejar sus bienes a
otros parientes o a personas extrañas, bien sean naturales o jurídicas. En tal caso, éstos son
los herederos, con exclusión hasta de los parientes que hubieran heredado abintestato, salvo
aquéllos y es ésta la limitación a que antes me refería que tienen un derecho llamado de
legitima, como son el cónyuge, los descendientes y, a falta de éstos, los ascendientes, a
quienes la ley reconoce el derecho a una parte mayor o menor en los bienes del difunto.
Quiere esto decir que el testador puede disponer de la totalidad de la herencia cuando no
existen dichos herederos legitimarios, y sólo de la diferencia, o sea de la parte de libre
disposición, cuando existen herederos legitimarios.